La creciente sobrecarga de trabajo que padecen en Europa los Juzgados y Tribunales indujo al Comité de Ministros del Consejo de Europa a aprobar la Recomendación 12/1986 , en la que se insta a los Gobiernos la adopción de las disposiciones adecuadas para que "el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y más eficaz a la acción judicial".
España -que no constituye, como es sabido, una excepción a esa situación general de exceso de trabajo de la Justicia- secundó la iniciativa del Consejo de Europa mediante la promulgación de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, seguida de la reciente Ley 60/2003 de 23 de diciembre que según se indica en su Exposición de Motivos, "facilitará un cauce sencillo y económico para la eliminación de conflictos mediante el uso de su libertad por parte de los ciudadanos, a la vez que facilitara y aún impulsará que se pacten convenios arbitrales tanto entre nacionales como entre operadores pertenecientes a áreas económicas con las que España mantiene activas y crecientes relaciones comerciales".
La organización y medios de que dispone la Corte garantizan la emisión de un laudo arbitral en el plazo máximo de seis meses, que puede reducirse si existe acuerdo entre las partes y lo consiente la complejidad de la controversia. Como el laudo no es susceptible de recurso de apelación ni de casación (sólo cabe contra el mismo la acción de anulación en los casos establecidos por la Ley), produce los mismos efectos que la sentencia judicial, de lo que resultan evidentes las ventajas que en ese punto ofrece la vía del arbitraje como medio de solución de las cuestiones litigiosas.
Para el mundo empresarial, que sabe que el tiempo es dinero, la rapidez en la decisión es siempre la forma más económica de resolver las controversias. Aunque a primera vista la Justicia estatal pueda parecer más barata, sus dilaciones y los riesgos procesales la hacen, a la larga, más onerosa. Además, el Arancel de CIMA se mantiene en una línea de estricta moderación.
Los laudos arbitrales de la Corte, como consecuencia de la depurada selección de los árbitros que la integran, ofrece un alto nivel de calidad profesional, por el que vela, además, una Comisión de Gobierno.
El Reglamento de Procedimiento permite la adaptación de éste, dentro de los límites legales, a las circunstancias particulares concurrentes en la controversia y a este fin concede al árbitro los necesarios poderes de iniciativa, ordenación y dirección. De este modo, cada controversia puede tener su peculiar procedimiento. Todo ello sin perjuicio de que las partes puedan convenir libremente el procedimiento.
A diferencia del carácter público de otras instancias, el arbitraje es, por esencia, privado y nadie, salvo las partes procesales, puede tener acceso a las actuaciones.
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