REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
DE LA CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE
Aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de 22 de mayo de 2008
Artículo 1º.-
La Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (la Corte, en lo sucesivo), administrará los arbitrajes en las controversias que se les sometan, sean de ámbito interno o internacional, con sujeción a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, y a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 2º.-
La Corte calificará la naturaleza interna o internacional de la controversia. El arbitraje será internacional cuando concurran alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje.
Artículo 3º.-
La sumisión a la Corte se entenderá realizada por previsión de las partes en convenio arbitral anterior, o por acuerdo específico de ambas, o solicitud escrita de una de ellas aceptada también por escrito por la otra, e implicará, además de la encomienda de la administración del arbitraje y de la expresa declaración de obligarse a cumplir las decisiones interlocutorias y el laudo final, el compromiso de adoptar una actitud procesal de buena fe, con abstención, durante el procedimiento arbitral de toda conducta que pueda dificultar u obstruir su desarrollo o frustrar o menoscabar la efectividad del laudo.
Artículo 4 º.-
El procedimiento arbitral se sujetará a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad de las partes.
Artículo 5 º.-
1. Las partes podrán fijar libremente el numero de Árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo entre ellas la Corte designará un solo Árbitro. El arbitraje se entenderá de derecho de no solicitar las partes que sea de equidad.
2. En el arbitraje con un solo Árbitro, las partes podrán ponerse de acuerdo para la elección del Árbitro de entre los incluidos en la lista de asociados de la Corte. De no existir acuerdo, aquél será designado por el Presidente de la Corte.
3. En el caso de tres Árbitros, de hacer las partes uso de la facultad de que disponen para que el conjunto de los que ocupen igual situación procesal designe a uno de ellos, siempre perteneciente a la lista correspondiente de la Corte, los dos árbitros elegidos designarán, de entre la misma lista, al tercero, quien actuará como Presidente del Colegio Arbitral, dirimiendo los empates con su voto de calidad.
Si una parte no nombrase al Árbitro dentro de los treinta días siguientes al requerimiento para que lo haga, la designación del Árbitro se hará por el Presidente de la Corte. Igualmente se actuará cuando los Árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo para la designación del tercero dentro de los treinta días contados desde la última aceptación.
4. En el arbitraje con más de tres Árbitros, todos serán nombrados por el Presidente de la Corte a petición de cualquiera de las partes.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, la Comisión de Gobierno de la Corte, podrá autorizar excepcionalmente y a petición de las partes, la designación de Árbitros o Árbitros ajenos a la lista de la Corte en los términos establecidos en el artículo 18.4 de los Estatutos de ésta.
Artículo 6 º.-
La Corte realizará, aceptada que fuere, en su caso, la encomienda arbitral, la designación del Árbitro o Árbitros y resolverá, en su caso, todo lo relativo a sus sustituciones y a la interpretación de las reglas de procedimiento, ya sean generales o especificas para un arbitraje concreto, cuando las partes o el Árbitro o Árbitros se la demanden. Todo ello en los términos del artículo 4 de la Ley de Arbitraje, artículo 18 de los Estatutos de la Corte, en relación con los artículos 32.c), 37. e) y 41. b ) y c) de los mismos.
Artículo 7 º.-
La Corte no aceptará la administración de aquellos arbitrajes en los que concurran circunstancias que permitan inferir que su intervención no es solicitada en concordancia con los principios de ética profesional que han inspirado su institución.
Artículo 8 º.-
La Secretaría de los arbitrajes administrados por la Corte corresponderá al Secretario de la misma, en los términos y con la salvedad del articulo 46. e) de sus Estatutos.
Artículo 9 º.-
Salvo que las partes acuerden otra cosa, incumbe al Árbitro o Árbitros, con carácter general, la ordenación y el desarrollo del procedimiento con arreglo a los principios generales de la Ley de Arbitraje y las normas del presente Reglamento, la determinación del lugar e idioma de éste, la fijación de plazos, preclusivos o prorrogables, y su posible variación atendidas las circunstancias del caso, considerándose que dichos términos son de cinco días de no indicarse otra cosa.
Artículo 10 º.-
1. Las comunicaciones entre las partes y el Árbitro o Árbitros con la Corte se harán de modo determinado en las normas dictadas por el Secretario para el arbitraje de que se trate o que el mismo Actuario dispusiere con posterioridad. Las entre Árbitros y partes podrán serlo también directamente y, de haber Colegio Arbitral, a través de su Presidente y bajo su sola firma. Las partes podrán, no obstante, acordar lo que estimen pertinente sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos.
2. De todo escrito o documento original que se presente en la Corte se acompañarán tantas copias como partes personadas en el arbitraje, más una para cada Árbitro y otra para la Secretaría de la Corte.
3. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de estos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
Artículo 11 º.-
Los plazos establecidos en este Reglamento, se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales. Los señalados por meses se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al del inicio del cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Artículo 12 º.-
1. Las partes o cualquiera de ellas podrán pedir a la Corte la administración de un arbitraje presentando su solicitud en la sede central de ésta en Madrid, o en una de sus delegaciones territoriales, si las hubiera.
2. La solicitud de arbitraje se formulará por escrito, en el que deberá constar la petición de arbitraje; los datos, circunstancias identificadoras y dirección de las partes; la representación del solicitante; el acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación concretando sintéticamente las cuestiones controvertidas; el convenio o acuerdo arbitral, de estar separado del contrato o negocio antedichos; la cuantía si procede; la oferta de constituir las provisiones de fondos que se señalen y en la forma que asimismo se establezca; y su propuesta, de haberla, acerca del lugar e idioma del arbitraje. De dicha solicitud, una vez subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, la Secretaría de la Corte dará traslado a las demás partes en el procedimiento.
3. El traslado de la solicitud de arbitraje al demandado o demandados podrá hacerse, por el orden que designe el demandante en uno de los siguientes domicilios: a).- el que como del demandado se haya fijado, en su caso, en el convenio arbitral; b).- el que el solicitante del arbitraje señale como propio del demandado en la fecha de la solicitud; c). - el que se deduzca de números de teléfonos, fax o similares; d).- el que aparezca en el padrón municipal o conste oficialmente a otros efectos; e).- el que se deduzca de Registros Oficiales o publicaciones de carácter profesional; f).- aquél en que el demandado desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Artículo 13 º.-
Al recibirse la solicitud se extenderá una Diligencia Preliminar con los datos que resulten de su examen, los cuales tendrán carácter provisional y solamente orientativo, y de información a los contendientes de haber quedado devengada la tasa correspondiente de apertura, registro y tramitación. A su vista, el Presidente de la Corte aceptará en principio el arbitraje, si así procede, y ordenará al Secretario la redacción de las normas sobre modo y lugar de presentación y recepción de escritos y documentos, comunicaciones, plazos y provisiones de fondos que hayan de aplicarse en el concreto procedimiento arbitral, salvas siempre las facultades de propuesta o de disposición de partes y Árbitro.
La Corte señalará la cuantía de la controversia, en caso de discrepancia sobre ella o de ser indeterminada.
El Secretario de la Corte podrá disponer, si lo estima conveniente, la celebración de una audiencia con las partes para la adecuada instrucción de las mismas y la mayor claridad y efectividad de lo dispuesto en las normas en cuestión.
Artículo 14 º.-
Paralelamente a la aceptación de la administración del arbitraje, el Presidente de la Corte y, en su caso, la Comisión de Gobierno, a propuesta del Director, designará, con carácter inicial y a reserva de la efectividad de su nombramiento, el Árbitro o Árbitros que correspondan, notificándolo a estos y a las partes. De los nombramientos hechos por el Presidente se dará cuenta a la Comisión de Gobierno en la primera reunión que el órgano celebre.
Artículo 15 º.-
1. Designados los Árbitros, éstos dentro de los 15 días siguientes a la recepción de su designación, comunicarán a la Corte, su aceptación o los motivos para no aceptar el encargo.
En el escrito aceptando su designación el Árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
2. La aceptación del Árbitro o Árbitros será comunicada por la Corte a las partes quienes en el plazo de 15 días podrán manifestar, por escrito, la aceptación de aquéllos o, en su caso, su recusación. La no presentación de escrito alguno en dicho plazo equivale a la aceptación de los Árbitros.
3. No obstante lo anterior, las partes podrán recusar al Árbitro o Árbitros, en cualquier momento del procedimiento anterior al laudo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de cualquier circunstancia que de lugar a dudas sobre su imparcialidad o independencia.
4. La recusación de los Árbitros se ajustará a lo dispuesto sobre la materia en la vigente Ley de Arbitraje, si bien contra el acuerdo denegando la recusación la parte recusante podrá recurrir ante la Comisión de Gobierno de la Corte, por escrito y aportando los medios de prueba de que dispongan. La Comisión adoptará las decisiones procésales que estime pertinentes y decidirá sobre la recusación en el plazo de un mes a partir de la recepción del recurso.
Las costas del incidente de recusación se impondrán al recusante que viere rechazada la recusación formulada.
En el supuesto de denegación de la recusación, la parte recusante podrá hacer valer la misma y oponerse a la condena en costas del incidente al impugnar el laudo.
La tramitación de la recusación no paralizará la del procedimiento principal.
Artículo 16 º.-
1. En los mismos plazo y escrito a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, las partes, de no haberlo acordado en el convenio arbitral o en otro pacto, ratificarán o formularán su propuesta sobre el lugar e idioma del arbitraje. A falta de tal propuesta será el Árbitro o Tribunal Arbitral el que decida sobre tales extremos.
2. En el citado escrito, las partes señalarán un domicilio definitivo para notificaciones, entendiéndose bien realizadas las que se practiquen en aquél, hasta tanto no conste en el expediente la variación de dicho domicilio mediante escrito dirigido a la Corte por la parte o partes afectadas por el cambio. También señalarán, si lo tuvieran, número de fax y dirección de correo electrónico.
3. De no hacerse tal señalamiento o de no presentarse escrito alguno, se entenderá que las partes señalan como domicilio definitivo aquél en el que se les hubiera notificado la designación de Árbitro, con las consecuencias señaladas en el apartado anterior.
Artículo 17 º.-
1. En el caso de que el Árbitro o alguno de los Árbitros designados no acepte, o se abstenga, o acate su recusación, la Corte procederá a nombrar sustituto o sustitutos, y lo comunicará a los Árbitros que hubieren aceptado y a todas las partes, reproduciéndose los trámites del artículo 15.
2. Cualquiera que sea la causa por la que se haya de designar un nuevo Árbitro, la Corte actuará en la forma establecida en el apartado anterior, y, nombrados el sustituto o sustitutos, los Árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas.
Artículo 18 º.-
1. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 15.2, el Árbitro o Tribunal Arbitral determinará, conforme a lo pedido por las partes, o, en otro caso, por decisión propia, el lugar e idioma del arbitraje y concederá al solicitante o solicitantes un plazo común de hasta diez días para presentar sus alegaciones. En ellas se deberá hacer constar, de manera definitiva, la identificación del arbitraje y de las partes y la justificación de haber efectuado la provisión de fondos, cuya omisión determinará la conclusión del procedimiento. Relacionarán, asimismo, los hechos y fundamentos jurídicos de su pretensión, así como los documentos que aporten y las pruebas que interesen, con las sugerencias oportunas para su práctica, y formularán con precisión y claridad lo que demandan.
2. Si en las alegaciones la parte solicitante del arbitraje modificara el contenido o la cuantía de las pretensiones puestas de manifiesto en su solicitud de arbitraje, la Corte podrá exigir a las partes una provisión complementaria cuya falta de pago, en el plazo que al efecto se conceda, facultará al Árbitro para abstenerse de tratar y resolver en el laudo sobre aquellos excesos excluyéndolos del objeto del arbitraje.
3. El solicitante del arbitraje acompañará a sus alegaciones, los dictámenes periciales de que intente valerse, sin perjuicio de la facultad de los Árbitros de nombrar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, uno o más peritos.
4. Todo perito, una vez presentado su dictamen, deberá participar cuando lo solicite cualquiera de las partes o lo considere necesario el Árbitro, en una audiencia en que las partes y el Árbitro o Árbitros puedan interrogarle sobre el contenido de su dictamen.
Artículo 19 º.-
1. Del escrito o escritos presentados se dará traslado a las otras partes para que, en el plazo que el Árbitro señale, o en el de quince días comunes de no indicar otro, puedan presentar su contestación, la cual deberá ajustarse en todo a lo dispuesto en el artículo anterior
Si la parte o partes demandadas no presentan con su escrito de alegaciones el justificante de haber efectuado la provisión de fondos solicitada, se dará cuenta a la parte solicitante del arbitraje para que la deposite. En este caso, se hará constar en el laudo, su crédito contra la demandada. De no efectuarse este depósito por alguna de las partes se archivará el expediente, quedando expedita la vía jurisdiccional.
2. Alegada que sea una excepción procesal o la declinatoria de jurisdicción, el Árbitro procederá a oír sobre este extremo, por plazo de cinco días, a las demás partes personadas en el arbitraje, y, a la vista de lo alegado, si estimara aquélla por resultar evidente su concurrencia de los escritos y documentos presentados, el Árbitro dictará resolución declarando concluso el procedimiento para laudo y dará a las partes un plazo de tres días para la cuantificación de honorarios a que se refiere el artículo 34 c) de este Reglamento por si hubiese condena en costas de alguna de las partes que incluyan los honorarios del Abogado de la contraria. Posteriormente y en el plazo de los diez días siguientes, dictará laudo, dando fin al procedimiento arbitral. En otro caso seguirá el procedimiento por los trámites establecidos en este Reglamento y resolverá sobre las excepciones en el laudo que ponga fin al arbitraje. Todo ello, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento.
3. Si la parte demandada formulara reconvención, se exigirá a las partes la provisión correspondiente a la cuantía de aquélla, que deberá depositarse en el plazo de cinco días desde el requerimiento efectuado al efecto y, una vez depositada, se dará traslado del escrito de alegaciones y reconvención a la solicitante del arbitraje para que, en plazo de diez días, alegue lo que a su derecho convenga. Si el demandado no constituye la referida provisión de fondos, no se tramitará la reconvención.
Si es el solicitante del arbitraje quien no deposita la provisión se actuará en la forma dispuesta en el apartado anterior, decidiendo el Árbitro o Árbitros sobre la tramitación o no de la demanda reconvencional.
Artículo 20 º.-
1. Presentada la contestación, o transcurrido el plazo sin hacerlo o, en su caso, transcurridos los plazos del artículo 19.2, el Árbitro, dentro de los diez días siguientes a la conclusión de éstos, podrá citar a las partes a una audiencia, señalando lugar, fecha y hora de la misma, en la que podrá interrogarles con plena libertad a fin de ilustrarse sobre la naturaleza y objeto de la controversia y las posiciones respectivas de aquéllas, concretándose las normas y fijando el calendario del procedimiento con carácter orientativo.
2. En dicha comparecencia las partes podrán proponer nuevas pruebas adicionales a las ya propuestas si a su derecho conviniera sobre las que el Árbitro proveerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento.
3. Idéntico derecho tendrán las partes si transcurre el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo sin que el Árbitro haya citado a comparecencia. La proposición de nuevas pruebas habrá de hacerse en los cinco días siguientes a la expiración del mencionado plazo.
4. Salvo que las partes otra cosa acuerden, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales a menos que los Árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.
Artículo 21 º.-
Celebrada la audiencia si así se dispuso, o sin ella, el Árbitro, en plazo de quince días desde aquélla o, en su caso, desde la proposición de nuevas pruebas conforme al artículo 20.3, declarará su propia competencia objetiva y resolverá sobre la validez del convenio o acuerdo arbitral, hayan sido o no cuestionadas por las partes. La declaración de incompetencia o la estimación de nulidad, inexistencia, o caducidad del convenio o acuerdos arbitrales dejarán expedita la vía jurisdiccional, con cierre del procedimiento. En este supuesto, si las causas que dan lugar al cierre del procedimiento no hubieran sido alegadas por las partes, el laudo que lo cierre no contendrá, salvo acuerdo previo de las partes, condena en costas de ninguna de ellas.
Si tales causas hubieran sido alegadas por alguna de las partes, el Árbitro, y antes de dictar la Resolución que ponga fin al procedimiento arbitral, concederá a aquéllas un plazo de tres días, a efectos de la cuantificación de honorarios prevista en el artículo 34 c) de este Reglamento.
Artículo 22 º.-
Acto seguido, el Árbitro proveerá sobre las pruebas propuestas en un plazo no superior a cinco días, disponiendo las particularidades de ordenación y lugar de las que estime pertinentes o acordare por sí. Así lo hará saber a las partes a través del Secretario, que les reclamará la provisión de los fondos necesarios para su realización material, la cual no procederá si se desatendiere dicho requerimiento.
Artículo 23 º. –
El período probatorio tendrá una duración máxima de sesenta días. Las partes podrán asistir a las pruebas que se practiquen.
Artículo 24 º.-
Concluida la prueba, el Árbitro señalará un período común a las partes, que no excederá de quince días, en el cual podrán examinar y valorar críticamente, por escrito, los resultados de aquélla, formulando a continuación sus conclusiones.
Artículo 25 º.-
El Árbitro podrá acordar, para mejor proveer, la práctica de las pruebas que estime convenientes. Una vez practicadas, el Árbitro concederá a las partes un plazo común de cinco días para que resuman y valoren el resultado.
Artículo 26 º.-
En los arbitrajes de equidad, el Árbitro podrá concentrar el procedimiento regulado en los artículos anteriores y acortar sus plazos, respetando a tal fin las sugerencias de las partes en cuanto las estime compatibles con el correcto desempeño de su cometido arbitral específico.
Artículo 27 º.-
1.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Árbitro o Árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. El Árbitro podrá exigir caución suficiente al solicitante si la estimase necesaria. La petición de las medidas, con sus posibles efectos, será de la exclusiva responsabilidad de quien las hubiese interesado.
2.- La petición de medidas cautelares nunca podrá pretenderse antes de la definitiva aceptación del Árbitro o del último de ellos. Podrá articularse en cualquier momento del procedimiento, tanto por el solicitante, como por el, en su caso, reconviniente. Se resolverá, previa audiencia de todas las partes implicadas, salvo supuestos de urgencia especialísima, que el Árbitro deberá motivar, dándose siempre audiencia a la contraparte, en tales casos, con posterioridad y a la mayor prontitud posible.
3.- El Árbitro ponderará la necesidad de las medidas interesadas, sopesando, dentro del conjunto de circunstancias, la posible apariencia de buen derecho y un hipotético peligro en la demora. La medida debe producir efectos patrimoniales acordes y proporcionados a la naturaleza y finalidad del litigio; ha de alcanzar el nivel de gravedad e intervención mínimos, que sean instrumentalmente necesarios.
Las medidas tendrán en todo caso, carácter temporal, cuyo alcance se fijará con al menos alguna aproximación, en el momento de decretarse, de ser ello posible. Los efectos provisionales inherentes a tal medida se alzarán, a petición de parte, cuando los mismos dejen de tener su propia justificación, accesoria e instrumental. Además, la medida podrá ser prorrogada, modificada o reinstaurada, siempre que así se justificase, por el peticionario. Cualquier alteración o modificación gravosa deberá adoptarse, previa audiencia de la contraparte, salvo estricta imposibilidad o urgencia.
4.- Las medidas cautelares pueden también estar encaminadas a preservar directamente y como tales, bienes, documentos, o testimonios de personas, a efectos de prueba
5.- La concesión o denegación de medidas cautelares tendrá lugar mediante laudo parcial, al que será de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de los laudos.
6.- La adopción judicial de medidas cautelares o la necesaria asistencia judicial para la efectividad de las acordadas en principio por los Árbitros, se ajustará, según lo previsto en la Ley de Arbitraje, a la de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 28 º.-
Hasta el momento de emitirse el laudo, las partes podrán convenir una transacción que resuelva la controversia, en cuyo caso el Árbitro o Árbitros darán por concluso el procedimiento, redactando el laudo en los términos convenidos por las partes, si ambas lo solicitan y el Árbitro o Árbitros no encuentran motivos para oponerse.
Artículo 29 º.-
1. El procedimiento ordinario concluye con la emisión del laudo por los Árbitros en el lugar en que se haya realizado el arbitraje. También podrán los Árbitros decidir la controversia dictando los laudos parciales que estimen necesarios.
2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los Árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los Árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los Árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los Árbitros.
3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los Árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un Árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Colegio Arbitral o sólo la de su Presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento.
5. El laudo o laudos parciales darán respuesta a la controversia, tal y como quedó fijada por las partes, pudiendo resolver las cuestiones concretamente suscitadas y aquellas otras íntimamente vinculadas a ellas que sean su consecuencia lógica y obligada.
6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los Árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje que incluirán los honorarios y gastos de los Árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la Corte y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.
7. Los Árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2.
8. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los Árbitros, antes de su notificación, que el laudo sea protocolizado.
Artículo 30 º.-
El procedimiento arbitral podrá también finalizar:
a) Cuando el demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los Árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
b) Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) Cuando los Árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
Artículo 31 º.-
Fuera de las aclaraciones, correcciones o complementos del laudo a que se refiere el articulo 39 de la Ley de Arbitraje, sólo cabrá contra aquél la acción de anulación por los tasados motivos del artículo 41 de dicha Ley.
Contra el laudo firme cabe solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
Artículo 32 º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el laudo es de obligado cumplimiento para las partes, como consecuencia de su sumisión a la Corte para la resolución de la controversia.
Artículo 33 º.-
El laudo sólo podrá hacerse público con el consentimiento de todas las partes.
Artículo 34 º.-
El Árbitro único y/o, en su caso, el Tribunal Arbitral fijarán en el laudo las costas del arbitraje, a que se refiere el artículo 37.6. de la Ley de Arbitraje, con arreglo a los siguientes criterios:
a. La cuantificación de la tasa de apertura, registro y administración del procedimiento, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los Aranceles de la Corte.
b. La cuantificación de los honorarios del, o de los Árbitros, se realizará en base a criterios razonables que tomarán en cuenta la cuantía del asunto, su complejidad y el tiempo dedicado por los Árbitros, aplicando los aranceles de la Corte.
c. La cuantificación de los honorarios de los Abogados de las partes, si éstas lo solicitasen con anterioridad a la resolución declarando concluso para laudo el procedimiento, se realizará, igualmente, en base a criterios razonables, que tengan en cuenta la cuantía, trascendencia o complejidad del tema, la dedicación de esos Abogados al litigio arbitral y los criterios orientadores de honorarios del Colegio de Abogados del lugar del arbitraje.
d. Los gastos correspondientes a las pruebas practicadas y los demás gastos de procedimiento se cuantificarán en función del importe de las respectivas facturas.
Artículo 35 º.-
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, adoptado en cualquier momento del procedimiento arbitral, el Árbitro único o el Tribunal Arbitral podrá, bien imponer a una de las partes la totalidad de las costas, bien prorretear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes, si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2. Si el Tribunal Arbitral condenara al abono de la totalidad o de una parte de las costas del arbitraje a litigante distinto del que hubiera hecho la pertinente provisión de fondos, el laudo reconocerá a éste el crédito contra aquél señalando su cuantía conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.
3. Cualquier condena en costas será motivada, tanto en lo concerniente a la cuantificación de los importes respectivos, como en lo relativo a la imposición y prorrateo de los mismos.
4. Si una de las partes se allanare a la pretensión de contrario, antes de contradecirla, o desistiere de la suya antes de ser contradicha por la parte contraria, no procederá la imposición de costas salvo que el Árbitro, razonándolo debidamente, apreciare mala fe en la que se allane o desista.
5. Si el allanamiento o el desistimiento se produjeren tras la oposición de la parte contraria, el Árbitro decidirá, libre y motivadamente, sobre las costas, teniendo en cuenta los mismos criterios que este Reglamento establece, para el supuesto de que el arbitraje hubiese finalizado por laudo.
6. Si el desistimiento o allanamiento que pusieren fin al arbitraje fuesen de común acuerdo, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
El presente Reglamento de Procedimiento se aplicará a los arbitrajes cuya solicitud fuere registrada de entrada en la Corte a partir del 1 de julio de 2008
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